CLAUSTRO DOCENTE
Artículo 42º: Los docentes tienen como funciones específicas: la enseñanza de grado y postgrado mediante la cual deberán contribuir a la formación moral, ética, intelectual, científica y técnica de los alumnos, la investigación, la extensión universitaria y, cuando corresponda, la participación en las funciones directivas de la Universidad.
Artículo 43º: La Universidad establecerá, a través del Consejo Superior, la estructura de la Planta Regular de Cargos Docentes para todas sus dependencias, a partir de las propuestas que surjan de cada Unidad Académica. Los cargos se definirán en su condición de profesor o de auxiliar de docencia, en su dedicación y en su adscripción a un Departamento y/o área de conocimiento.
Artículo 44º: Son derechos de los docentes:
1.- Gozar de la remuneración correspondiente a su categoría y dedicación según las normas que establezca al efecto el Consejo Superior.
2.- Desempeñar las tareas que les sean asignadas en el marco de la especialidad para la que se haya definido el cargo que ocupa, y según las normas de dedicación que establezca el Consejo Superior.
3.- Impartir la enseñanza y ejercer la investigación gozando de los derechos expresados en el Artículo 159ºdel presente Estatuto.
4.- Elegir y ser elegido para las funciones de conducción universitaria, según las normas que reglamentan el ejercicio de este derecho.
5.- Todos los demás que se desprendan del presente Estatuto y de la reglamentación de la Universidad y de la Unidad Académica en la que desempeñen sus funciones.
Son obligaciones de los docentes:
1.- Impartir las asignaturas que le sean encomendadas, elaborando su programa y bibliografía, cuando corresponda.
2.- Dirigir tesis de grado y postgrado cuando corresponda. Dirigir o participar en proyectos de investigación y/o desarrollo de acuerdo a su capacidad reconocida.
3.- Evaluar a los estudiantes.
4.- Ejercer las funciones directivas universitarias para las que resulte electo.
5.- Cumplir con todas las demás tareas que se desprendan del presente Estatuto y de la reglamentación de la Universidad y de la Unidad Académica en la que desempeñen sus funciones.
Artículo 45º: La Universidad designará Profesores en carácter:
a) Ordinario
b) Interino
c) Suplente
d) Temporario
Los que se definen de la siguiente forma:
a) Son profesores ordinarios los que cubren un cargo de la Planta Regular de Cargos Docentes de la Universidad, al que han accedido por concurso público de antecedentes y oposición.
b) Son profesores interinos los que cubren cargos vacantes de la Planta Regular de Cargos Docentes de la Universidad, siendo designados al efecto por los Consejos Académicos, por un período no mayor a un año. Si al finalizar dicho período existieran circunstancias que a juicio del Consejo Académico aconsejaran postergar el llamado a concurso para cubrir dicho cargo, el Consejo Superior podrá renovar la designación interina. Un cargo no podrá ser cubierto en forma interina más de tres veces consecutivas sin que medie un llamado a concurso.
c) Son profesores suplentes los que cubren las funciones docentes previstas para un cargo de la Planta Regular de la Universidad, cuyo poseedor se halla en uso de licencia.
d) Son profesores temporarios los designados para cumplir funciones docentes especiales, no previstas en la Planta Regular de la Universidad, por un período limitado, no mayor a un año.
Artículo 46º: También se podrán efectuar designaciones especiales de profesores, en carácter:
a) Emérito
b) Honorario
c) Visitante
d) Extraordinario
Los que se definen de la siguiente forma:
a) Son profesores eméritos los profesores retirados de la docencia que hayan demostrado condiciones sobresalientes para la docencia o la investigación y tengan un mínimo de diez (10) años en la docencia universitaria, de los cuales deben haberse cumplido como titular ordinario cinco (5) años en esta Universidad, y que sean designados en tal condición por el Consejo Superior a propuesta de los Consejos Académicos o del Rector. Tal designación importa un reconocimiento a sus méritos personales y a su contribución al desarrollo académico de la Universidad, pero no implica derecho a la percepción de remuneración alguna, salvo la que surgiere de la realización de actividades académicas dentro de la Universidad. Los profesores eméritos integran el claustro docente de la Universidad.
b) Son profesores honorarios aquellos que merezcan tal distinción, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 20º inc. q).
c) El profesor visitante es quien ostenta la condición de Profesor en otras Universidades del país o del extranjero, a quien se invita a desarrollar actividades académicas de carácter temporario. Su designación se efectuará según lo establecido por el Convenio o acuerdo respectivo con su Universidad de origen o con la Institución que patrocine su permanencia en esta Universidad, o con un régimen similar al de los profesores extraordinarios.
d) Los profesores extraordinarios son especialistas de reconocida competencia contratados para cumplir funciones específicas por un período limitado, con un máximo de dos años. Su remuneración será acorde con los méritos de la persona y la índole de las funciones. Los contratos deberán ser aprobados por el Consejo Superior, quien reglamentará sus características.
Artículo 47º: Los profesores ordinarios, interinos, suplentes y temporarios podrán tener las siguientes categorías:
a) Titular
b) Asociado
c) Adjunto
las que se definen de la siguiente forma:
a) Los profesores titulares deben tener una superior preparación y sobresaliente trayectoria académica y/o profesional en la disciplina y orientación en la que sean designados, estar capacitados para la dirección de proyectos académico y/o profesionales y demostrar aptitud para la docencia y la investigación y/o extensión
b) Los profesores asociados deben tener una destacada preparación y trayectoria académica y/o profesional en la disciplina y orientación en la que sean designados, estar capacitados para la dirección de proyectos académicos y/o profesionales, demostrando aptitud para la docencia y la investigación y/o extensión.
c) Los profesores adjuntos deben tener una preparación sólida en la disciplina y orientación en la que sean designados, demostrando capacidad para desarrollar proyectos académicos y/o profesionales y aptitud para la docencia y la investigación y/o extensión.
Artículo 48º: Los profesores ordinarios, interinos, suplentes y temporarios podrán tener las siguientes dedicaciones: a) Exclusiva; b) Completa c) Parcial.- El Consejo Superior fijará la carga horaria respectiva y reglamentará el cumplimiento de las dedicaciones y las remuneraciones correspondientes.
Artículo 49º: El Consejo Superior dicta la Ordenanza sobre régimen de concursos de antecedentes y de oposición para docentes. En éstos debe tenerse en cuenta los títulos, antecedentes, méritos, aptitudes pedagógicas y para la investigación, extensión o transferencia de los aspirantes. La evaluación se realizará por Jurados. La misma Ordenanza debe fijar el alcance de las atribuciones de los Jurados, Consejo Académico o de Escuela y Consejo Superior.
Artículo 50º: Las aptitudes pueden ser comprobadas por clases, trabajos experimentales, exposición de casos, redacción de monografías, coloquios, entrevistas, presentación fundada de programas de enseñanza o por cualquier otro recurso que el reglamento pertinente y los jurados, de acuerdo con las características de las asignaturas, consideren apropiado.
Artículo 51º: Las designaciones de profesor ordinario emergentes de un concurso se efectuarán por un período de seis años.
Artículo 52º: El Consejo Superior reglamentará el Régimen de Ingreso, Permanencia y Promoción para profesores de la UNCPBA. Este régimen entrará en vigencia cuando sea aprobado por la Asamblea Universitaria para lo cual se exigirán las mayorías establecidas en el Artículo 12º, inc. a).
Artículo 53º: Se podrán designar auxiliares de docencia en las siguientes categorías:
a) Jefe de Trabajos Prácticos
b) Ayudante Diplomado
c) Ayudante Alumno
Los jefes de trabajos prácticos deben tener título universitario, un buen nivel de preparación en la disciplina y orientación en la que sean designados, con aptitud para la docencia y la investigación y/o extensión.-
Para ser ayudante diplomado hay que tener título universitario y aptitud para la docencia y la investigación y/o extensión.-
En casos excepcionales la carencia de título universitario podrá ser suplida por una especial preparación, según la reglamentación que establezca el Consejo Superior.
Para ser ayudante alumno hay que ser alumno regular, tener aprobada la asignatura para la cual se lo designa y cumplir los requisitos que la reglamentación indique.
Artículo 54º: Son funciones de los auxiliares de docencia colaborar con los profesores en el dictado de las asignaturas que le sean encomendadas, especialmente en los aspectos prácticos y experimentales; colaborar como auxiliar en proyectos de investigación y/o desarrollo y cumplir todas las demás tareas que se desprendan del presente Estatuto, de la reglamentación de la Universidad y de la Unidad Académica en la que desempeñen sus funciones.
Artículo 55º: La designación de jefe de trabajos prácticos y ayudante diplomado ordinario se efectuará por un período de tres (3) años y surgirá de un concurso público realizado por la respectiva Unidad Académica, según las normas establecidas al efecto por el Consejo Superior y los respectivos Consejos Académicos o de Escuela.-
Se designarán con el mismo régimen de dedicación que los Profesores y su condición podrá ser la de Ordinario, Interino, Suplente o Temporario.
Artículo 56º: La designación de los ayudantes alumnos será hasta por un año y la forma de designación y el régimen de dedicaciones será reglamentado por el Consejo Superior.-
Artículo 57º: Los profesores y auxiliares de docencia ordinarios no perderán tal condición mientras no pierdan por concurso el cargo que detentaron en carácter ordinario o que, vencida su designación, su cargo haya sido previamente suprimido de la Planta Regular de Cargos Docentes. Si transcurridos seis meses del vencimiento de una designación por concurso la Unidad Académica no remite al Consejo Superior la propuesta de llamado a nuevo concurso, el Consejo Superior resolverá la situación del cargo.
Artículo 58º: Todos los docentes ordinarios e interinos al cumplir la edad jubilatoria fijada por ley deberán solicitar su jubilación, cesando en los cargos en el momento de hacer efectivo el beneficio previsional. A solicitud del interesado y a propuesta del Consejo Académico, el Consejo Superior podrá autorizar al docente a postergar su jubilación hasta los 70 años.
Artículo 59º: Todos los profesores ordinarios con dedicación exclusiva o completa podrán gozar de licencia sabática. Se entiende por tal el uso de licencia con goce parcial o total de haberes por hasta doce meses, teniendo por fin el perfeccionamiento y actualización de los profesores en las áreas de la especialidad en la que desarrollan su actividad docente y de investigación en la Universidad. Esta licencia podrá ser otorgada por el Consejo Superior cada seis años a propuesta del Consejo Académico o de Escuela. El Consejo Superior reglamentará todo lo atinente a esta licencia sabática.
Artículo 60º: Cuando el Consejo Académico o de Escuela considere que un docente no cumple adecuadamente con las obligaciones de su cargo podrá, por dos tercios de sus miembros, aplicarle una sanción de amonestación o apercibimiento. Toda otra falta que a "prima facie" sea susceptible de sanciones mas graves, se tramitará por Juicio Académico que el Consejo Superior reglamentará.